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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 9. Supuestos de no sujeción.

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Artículo 9. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas al Impuesto:
1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago.
3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.
4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.
5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.
6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.
8.º La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales o la cesión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles que integran el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo efectuada a titulo gratuito.
9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, públicos cuando se efectúen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el 80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b)
Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) b) Transportes de personas y bienes.
d) c) Servicios portuarios y aeroportuarios, excepto cuando correspondan a actividades de transporte entre islas del archipiélago canario.
e) d) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) e) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) f) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) g) Almacenaje y depósito.
i) h) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) i) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) j) Las de agencias de viajes.
l) k) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) l) Las de matadero.
10. La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos.

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5 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-9268 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20802 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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