Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 9. Supuestos de no sujeción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 26 de diciembre de 2008.
Tachado: lo que se quitó (156 palabras). Subrayado: lo que se añadió (328 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas al Impuesto:
1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: La transmisión de
a)la totalidad un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en favor el ámbito de un solo adquirente, cuando éste continúe otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el ejercicio artículo 4.4 de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior, las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. siguientes transmisiones:
a) (Suprimida)
b) La transmisión Las de la totalidad los bienes muebles o semovientes que, formando parte de las existencias del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos que se transmite, se lleven a una o varias ramas autónomas cabo por quien tenga la condición de comerciante minorista de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de esta Ley, y, en función del destino previsible, el adquirente tenga derecho a la actividad empresarial deducción, total o parcial, del transmitente, Impuesto que se encuentre implícito en virtud la contraprestación en los términos establecidos en el artículo 29.3 de esta Ley.
A estos efectos, únicamente estará exenta del Impuesto, por aplicación del artículo 10.1.27.º de esta Ley, la transmisión de los bienes muebles y semovientes que constituyan las operaciones existencias del patrimonio empresarial.
c) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a que se refiere lo dispuesto por el artículo 1 5.4.a) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la Ley 29/1991, mera cesión de 16 bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de diciembre, bienes la transmisión de adecuación bienes arrendados cuando no se acompañe de determinados conceptos impositivos a las Directivas una estructura organizativa de factores de producción materiales y Reglamentos humanos o de las Comunidades Europeas, siempre uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
d) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en a que se refiere el Título Primero artículo 5.4.b) de la citada esta Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida lo dispuesto en este apartado, resultará irrelevante que el número cuatro del artículo 2 de adquirente desarrolle la Ley mencionada en el párrafo anterior. misma actividad a la
c) La transmisión "mortis causa" detotalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el ejercicio adquirente la intención de las mismas actividades empresariales mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesionales del transmitente. profesional.
Cuando En caso de que los bienes y derechos transmitidos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, número, la referida transmisión desafectación quedará sujeta al impuesto Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado número se subrogarán, respecto de dichos bienes, bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) 10.1.22.º y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
2.º Las entregas de dinero a titulo de contraprestación o pago.
3.º Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.
4.º Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.
5.º La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.
6.º El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
7.º La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.
8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.
9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
10.º La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


