Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 27 de mayo de 1993.
Tachado: lo que se quitó (349 palabras). Subrayado: lo que se añadió (560 palabras).
Volver al texto en vigor
ANEXO II
El tipo impositivo incrementado del 12 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:
a) Labores de tabaco rubio y cigarros 1.º Cigarros puros con precio superior a 100 pesetas unidad. unidad y labores de tabaco rubio.
b) 2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones complementarias, Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el precio de 200 pesetas litro.
c) 3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales, excepto:
1. a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, estén dedicados al no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
2. b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al aptos para el transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya viajeros que:
- Tengan una capacidad que exceda de nueve plazas 9 plazas, incluida la del conductor. conductor, o
3. Los vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad - Cualquiera que sea igual o inferior su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a nueve plazas, siempre 1.800 milímetros, salvo que su se trate de vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no puedan ser calificados técnicamente como sean vehículos tipo «jeep». "jeep" o todo terreno.
4. d) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
5. e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica cuyos científica, siempre que sus modelos de serie hubiesen o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Consejería Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de Economía estas aplicaciones los furgones y Hacienda. furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
6. f) Los vehículos tipo «jeep» "jeep" cuyos modelos de serie, por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, agrícola hubiesen sido debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda, Administración Tributaria Canaria, cuando su precio final de venta al público público, excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no exceda de 2.500.000 pesetas.
7. La homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público. El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero.
g) Los vehículos adquiridos por minusválidos minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
7.1 - Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo de en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora. Compañía Aseguradora.
7.2 - Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "ínter vivos" ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
8. Los vehículos con potencia igual o inferior a 10 CV fiscales. La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
9. h) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en las condiciones y con los requisitos siguientes:
- Que no exista vinculación entre las partes que intervengan en las referidas operaciones, en los términos previstos en el número 3 del artículo 23 de la presente Ley.
- Que no exceda de tres meses el tiempo de alquiler de un mismo vehículo a una persona o entidad durante cada período de doce meses consecutivos.
- Que, tratándose de alquiler de vehículos de turismo sin conductor, los servicios se determinen reglamentariamente. presten con sujeción a las normas reguladoras de dicha actividad y por personas o entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa.
- Que los vehículos afectados a la actividad de alquiler no sean utilizados en la realización de otras actividades empresariales, que, en su caso, pudiera llevar a cabo el sujeto pasivo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior este número no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.
10. Vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 50 centímetros cúbicos. 4.º Remolques para vehículos de turismo.
d)
e) 1. Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta sea igual o inferior a nueve metros, e igual o superior a cinco metros, accionados por motor. 5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta,
2.excepto las excepto:
a) Las embarcaciones olímpicas que por su configuración configuración, solamente puedan ser accionadas a remo.
f) b) El arrendamiento de los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en cubierta no exceda de 15 metros, prestados por empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades.
La excepción de esta letra b) quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos de turismo.
6.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
1. a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
2. b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
3. c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
4. d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u organismos públicos.
5. e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
6. f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.
g) 7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.
h) 8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado g) anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas.
i) 1. Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, 9.º Joyas, alhajas, piedras preciosas, ni preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal y damasquinados, alhajas y objetos de plata, así como la bisutería fina que contenga plata, la bisutería fina que contenga plata, la bisutería ordinaria cultivadas y las perlas de imitación. imitación, objetos elaborados total o parcialmente con
2. Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas,oro oro, plata o platino, así como la bisutería fina que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma las monedas conmemorativas de bañado o chapado. curso legal, los damasquinados y la bisutería.
No se incluyen en el párrafo anterior:
a) Los objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras. exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
b) Los damasquinados.
c) Los objetos de
d) b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
e) c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras semipreciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal. A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, ópalo y la turquesa.
j) 10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
k) 11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas.
l) 12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
m) 1. Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles corrientes. 13.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con
2.pieles de carácter suntuario, excepto pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las que lo sean prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios en los términos que reglamentariamente se establezcan. desperdicios.
n) 14.º Perfumes y extractos.
15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así como la exhibición de las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-13663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-28741 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


