Legislación › Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1991 y la del 8 de septiembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 19.
1. La anterior determinación de competencias del Consejo de Administración es meramente enunciativa y no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen de gobierno y dirección de la gestión y administración del Ente pública.
2. Con excepción de las competencias señaladas en las letras e), los párrafos c), f), g), h), i), j) y j), en el párrafo l), si la cuantía de la operación fuere superior al 2 por 100 del presupuesto global anual del Ente, y ente, así como en las los párrafos m) y n) del artículo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar en el Presidente Director general del Ente pvblico ente público o en cualquier otro órgano directivo que estime procedente. en su caso procedente, sus atribuciones y facultades. Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá asumir el conocimiento y resolución de cualquiera de las materias delegadas, cuando así lo estime oportuno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de septiembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-20318 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1991 | Texto original | Leer |


