Legislación › Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Artículo 61.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1991 y la del 5 de mayo de 1993.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 61.
Los Centros centros privados a los que se refiere esta sección Sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada Centro centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo dispuesto establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-17631 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-11247 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1991 | Texto original | Leer |


