Legislación › Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 1991 y la del 25 de enero de 2015.
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Artículo 13.
Uno. 1. La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbre. servidumbres.
Dos. 2. La declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto proyecto, incluyendo la denominada zona de dominio público, así como en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.
Tres. 3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender el trazado de la misma y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquélla aquella y para la seguridad de la circulación.
4. Los cabildos insulares podrán realizar la declaración de utilidad pública y, en su caso, de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, en las carreteras de titularidad insular con los requisitos previstos en los apartados anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1116 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 1991 | Texto original | Leer |


