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Legislación › Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.

Artículo 17.

Artículo 17.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos la competencia de recogida de animales abandonados.

2. Con tal objeto, los Ayuntamientos acordarán la asignación de los medios materiales y humanos necesarios o concertarán la realización de dicho servicio con el Cabildo Insular y la Consejería competente.

3. En las poblaciones o islas donde existan Entidades protectoras de animales legalmente constituidas y soliciten hacerse cargo de tal servicio, podrán ser autorizadas, en convenio, igualmente, con las Administraciones públicas mencionadas en el apartado anterior.

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