Legislación › Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1995 y la del 27 de julio de 1996.
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Artículo 1.
1. La participación de los Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal exigirá, además de los méritos deportivos correspondientes, el cumplimiento de los siguientes requisitos: deberán ostentar la forma de sociedad anónima
a) Ostentardeportiva, deportiva en los términos y en los casos establecidos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte Deporte, y en el presente Real Decreto.
2. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura «SAD». SAD.
b) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en los términos que, a los meros efectos de su participación en competiciones profesionales, determine el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden dictada previo informe del Consejo Superior de Deportes.
c) Reunir las condiciones, en cuanto a cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, en los términos que, a los meros efectos de su participación en competiciones profesionales, se determinen mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia.
d) Elaborar un plan económico de viabilidad de la sociedad, cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social.
Dicho plan deberá ser aprobado por la Liga Profesional correspondiente, como requisito previo a la inscripción de la sociedad en la competición profesional.
e) Presentar la auditoría y proyecto de presupuestos aprobado por el Consejo de Administración relativos, respectivamente, a la anterior temporada y a la que la sociedad pretende inscribirse.
f) Acreditar la constitución y depósito del aval que están obligados a prestar los administradores de sociedades anónimas deportivas, en los términos y cuantía establecidos por la Liga.
g) Aquellos otros que puedan establecer los Estatutos y Reglamentos de las Ligas Profesionales, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
2. Anualmente, y dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha señalada como inicio de la temporada, los clubes deberán presentar a la Liga Profesional correspondiente la documentación requerida que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para la participación en las competiciones oficiales de carácter profesional de ámbito estatal.
La Liga Profesional correspondiente, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, determinará los clubes inscritos como participantes en la competición profesional.
La falta de acreditación en el plazo establecido del cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo impedirá la inscripción en la competición, pero una vez iniciada la misma los incumplimientos posteriores no podrán ser causa de exclusión durante su desarrollo.
Las Ligas Profesionales solicitarán directamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información acerca de si los clubes están o no al corriente de sus obligaciones tributarias.
3. Las sociedades anónimas deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 1996 En vigor | BOE-A-1996-17266 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 1995 | BOE-A-1995-10363 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1991 | Texto original | Leer |


