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Legislación › Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 5.

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Artículo 5.
1. Las Sociedades Anónimas Deportivas sociedades anónimas deportivas deberán inscribirse, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Deporte, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente correspondientes y en la Federación federación respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.
A efectos de identidad, no obstante lo establecido en el artículo 372 del Reglamento del Registro Mercantil, las Sociedades Anónimas Deportivas sociedades anónimas deportivas podrán mantener su denominación anterior.
2. A los efectos de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas los fundadores, o fundadores o, en su caso caso, la Junta Directiva del club transformado, deberán presentar copia autorizada de la escritura de constitución constitución, acompañada de instancia con los datos de identificación, en el Consejo Superior de Deportes. Desde ese momento quedará interrumpido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, volviéndose a computar dicho plazo, plazo una vez obtenida la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
3. La autorización de la inscripción y su formalización como único acto en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponderá a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, quien podrá recabar el informe de la Liga Profesional, y, en caso de modalidades en las que no exista, de la Federación deportiva española correspondiente, quienes lo emitirán deberá emitirse en el plazo de quince días desde su solicitud por el Consejo Superior de Deportes. La Comisión Directiva verificará la adecuación de la escritura de constitución al ordenamiento jurídico, a los efectos de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
4. La Resolución resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes sobre la inscripción se producirá en el plazo de un mes contado tres meses, contados a partir de la presentación por la Sociedad Anónima Deportiva sociedad anónima deportiva en formación de la documentación señalada anteriormente. Dicho plazo quedará suspendido en el caso de que se le solicite alguna subsanación o información complementaria, volviéndose a computar el mismo desde el momento en que se haya obtenido lo solicitado. El plazo para la subsanación o información complementaria aporte de documentos preceptivos será de diez días, presumiéndose el desistimiento si en tal plazo no se hubiera proporcionado. producido.
La Comisión Directiva podrá solicitar información complementaria a la solicitud, sin que produzca efectos suspensivos en la tramitación del procedimiento.
Si la Resolución resolución denegara expresamente la autorización de la inscripción deberá incluir en la misma los motivos de dicha denegación. Contra ésta podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Una vez practicada la inscripción se expedirá por el Registro de Asociaciones Deportivas la correspondientes certificación.
legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 1995 En vigor BOE-A-1995-10363 Leer Qué cambió
16 de julio de 1991 Texto original Leer

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