Legislación › Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.
Disposición adicional séptima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1995 y la del 27 de julio de 1996.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional séptima.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), e), f) y g) en su caso, del artículo 1, para la participación en las competiciones profesionales, será exigible a los clubes a los que hacen referencia las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley del Deporte, entendiéndose para estos supuestos las menciones al Consejo de Administración o a los administradores de las sociedades anónimas deportivas referidas a la Junta Directiva y a sus miembros. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 1996 En vigor | BOE-A-1996-17266 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 1995 | BOE-A-1995-10363 | Leer |
← Disposición adicional sexta Índice Disposición adicional octava →


