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Legislación › Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.

Art. 6.º Almacenamiento, transporte y distribución.

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Art. 6.º Almacenamiento, transporte y distribución.
6.1 6.1. Los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento deberán disponer durante su utilización de instrumentos de registro adecuados para controlar, de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes, la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.
Los documentos en los que figuren los citados controles de las temperaturas deberán ser fechados y conservados por las empresas responsables de los medios de transporte y de los locales de depósito y almacenamiento durante un año, como mínimo, contado a partir de la fecha de finalización del transporte o de la de salida de los productos de los locales de depósito y almacenamiento.
6.2 Los
equipos utilizados para la congelación rápida, el almacenamiento, el transporte, transporte y la distribución local y los muebles frigoríficos de venta al consumidor final, serán los adecuados para satisfacer el dar cumplimiento de a la presente Norma General, así como General. Además, deberán cumplir las demás disposiciones vigentes, y, condiciones técnicas establecidas en especial, el Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales condiciones generales de Almacenamiento Frigorífico almacenamiento frigorífico de Alimentos y Productos Alimentarios («Boletín Oficial del Estado» del 14) alimentos y productos alimentarios y, en su caso, las establecidas en el Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales condiciones generales de Transportes Terrestres transporte terreste de Alimentos alimentos y Productos Alimenticios productos alimenticios a Temperatura Regulada («Boletín Oficial del Estado» temperatura regulada.
6.3 En materia
de 5 transporte, los instrumentos de diciembre) medición deberán ajustarse a lo establecido en la legislación estatal sobre control metrológico o, en su caso, a lo establecido en la legislación del país en el que los medios de transporte estén registrados.
6.2 Los Servicios 6.4 No obstante lo dispuesto en el apartado 6.1:
Durante el almacenamiento en las vitrinas
de Inspección venta al por menor y durante la distribución local, la temperatura se medirá mediante un termómetro colocado en lugar fácilmente visible, el cual deberá indicar, cuando se trate de vitrinas abiertas, la temperatura existente en el nivel de la línea de carga máxima, que estará claramente señalada.
En
las distintas Administraciones públicas, dentro cámaras frigoríficas de menos de 10 metros cúbicos, destinadas a la conservación de existencias en los comercios al por menor, se permitirá la medición de la temperatura del ámbito aire mediante un termómetro colocado en lugar fácilmente visible.
6.5 Los órganos competentes
de sus competencias, las Comunidades Autónomas vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado 6.1 los apartados anteriores y controlarán mediante sondeo las temperaturas de los alimentos ultracongelados que se fijan en la presente Norma, salvo en lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 5.º 8 respecto de los cuales dichas facultades serán ejercidas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 1993 En vigor BOE-A-1993-10259 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1991 Texto original Leer

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