Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 1991 y la del 8 de noviembre de 1991. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 18.
Los tipos de armas que utilizarán las Policías locales, las características de los depósitos de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido se determinarán por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías locales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1992 En vigor | BOE-A-1992-6877 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1991 | BOE-A-1991-26995 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 1991 | Texto original | Leer |


