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Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1991 y la del 26 de marzo de 1992. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Los tipos de armas que utilizarán las Policías locales, las características de los depósitos de armas, las normas para administrarlas y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido se determinarán por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías locales, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1992 En vigor BOE-A-1992-6877 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-26995 Leer Qué cambió
8 de agosto de 1991 Texto original Leer

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