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Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.

Artículo 2.

Artículo 2.

1. Las Policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.

2. Se entiende por Policías locales los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y seguridad ciudadana que dependen de los Municipios.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Policías locales, por razones de tradición histórica, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Policía municipal o de Guardia urbana.

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