LexTotal

Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.

Artículo 34.

Artículo 34.

Cada Entidad local, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se determinen, fijará el régimen de jornada, horario, vacaciones y permisos para los miembros de la Policía local, que se adaptará a las especificidades del servicio del Cuerpo.

← Artículo 33 Índice Artículo 35 →