Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.
Artículo 51.
Artículo 51.
1. Los Policías locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivos de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad; también incurren en ella los mandos que las toleran.
2. Los Policías locales que encubren las faltas muy graves y graves consumadas incurren en una falta de un grado inferior.


