LexTotal

Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.

Artículo 51.

Artículo 51.

1. Los Policías locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivos de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad; también incurren en ella los mandos que las toleran.

2. Los Policías locales que encubren las faltas muy graves y graves consumadas incurren en una falta de un grado inferior.

← Artículo 50 Índice Artículo 52 →