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Legislación › Orden de 31 de julio de 1991 por la que se aprueba el Reglamento del Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública.

Art. 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 1991 y la del 16 de mayo de 2002. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (159 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5.
Para la realización de sus fines, el Colegio contará con los siguientes medios económicos:
1. A) Las cuotas de los socios de número, incorporados por el sistema ordinario previsto en el apartado 1 del artículo 3, que se determinarán aplicando el porcentaje en vigor, inferior al 1 uno por 100, ciento, a la cantidad íntegra de todas las retribuciones que tengan asignadas. No se computarán a estos efectos las dietas e indemnizaciones por razón del servicio.
El importe de las cuotas correspondientes a los socios que se encuentren en situación de excedencia o al servicio de Organismos organismos u otros Entes entes no dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se determinará tomando como base la última retribución anual percibida con las actualizaciones correspondientes.
Las cuotas de los socios cónyuges y las de aquellos otros socios de número no indicados en el los párrafos anteriores de este apartado anterior, así como su sistema de actualización, se fijarán en las normas internas de funcionamiento.
2. Los premios o comisiones correspondientes
funcionamiento, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a la venta cuota media resultante para el conjunto de tabacos y efectos timbrados todos los socios de número en las expendedurías instaladas el ejercicio anterior, actualizada en función del IPC.
B) Las cuotas de los socios de número
o que puedan instalarse socios cónyuges incorporados por el Colegio sistema extraordinario previsto en las dependencias centrales y territoriales el artículo 3 del Ministerio de Economía y Hacienda, presente Reglamento, cuyas cuotas ordinarias serán iguales a las que les hubieran correspondido si su incorporación hubiera sido ordinaria, más una cuota extraordinaria calculada según la escala establecida a este efecto en las normas internas de acuerdo con «Tabacalera, Sociedad Anónima». funcionamiento.
3. Las comisiones 2. Los beneficios derivados de la venta de las publicaciones y otros productos cuya distribución comercial les encarguen sus respectivos editores. editores o productores.
4. 3. Los beneficios que se obtengan mediante la venta, por el Colegio, de impresos y otros soportes documentales que sean utilizados por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
5. 4. Las cantidades que paguen los socios de número por la utilización de determinados servicios del Colegio.
6. 5. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones a título gratuito que puedan causarse a favor del Colegio conforme a la legislación vigente.
7. 6. Los beneficios derivados de la constitución o y participación en Sociedades mercantiles sociedades mercantiles, cuyo objeto social esté vinculado tenga relación con actividades desarrolladas por el propio Colegio para la consecución de sus fines. fines, gestionándose las mismas con criterios de eficacia empresarial gozando de la autonomía propia de las entidades mercantiles, sin perjuicio de los controles, tanto internos, como externos, que se consideren necesarios o convenientes.
8. 7. Las rentas del capital del Colegio y los demás ingresos que pueda obtener en el ejercicio de cualquier actividad que la Junta de Gobierno estime conveniente para el cumplimiento de los fines benéficos perseguidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-8099 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1991 Texto original Leer

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