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Legislación › Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples.

Art. 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de octubre de 1991 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 14.
Cuando se Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º cuando el órgano competente de la Comunidad Autónoma compruebe que la marca CE se ha sido fijada colocado indebidamente en recipientes:
No conformes con
el modelo autorizado;
Conformes con un modelo autorizado que no responda a las exigencias básicas contempladas
marcado “CE”, recaerá en el artículo 3.º;
No conformes
fabricante o en su represante legalmente establecido en la Comunidad la obligación de establecer la conformidad del producto en lo que se refiere a los recipientes contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 6.º con las normas contempladas en disposiciones sobre el apartado 1 del artículo 4.º marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que les corresponden; establezca la reglamentación vigente.
Para los cuales En el fabricante no respete las obligaciones caso de que se persista en virtud la no conformidad la Administración tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del artículo 11 le incumben, el Organismo encargado producto considerado o retirarlo del control CE deberá informar mercado, con arreglo a la Administración competente y, si procede, retirar los procedimientos establecidos en el certificado CE de tipo. artículo 5.º

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1995-1855 Leer Qué cambió
16 de octubre de 1991 Texto original Leer

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