Legislación › Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples.
Art. 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de octubre de 1991 y la del 1 de enero de 1995.
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Art. 4.
1. Los recipientes provistos del marcado «CE» se presumirán conformes con las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de la marca «CE», que señale evaluación de la conformidad de a que se refiere el capítulo II.
Asimismo, los mismos recipientes diseñados y construidos de acuerdo con las normas nacionales correspondientes de los Estados miembros que incorporen adapten las normas armonizadas, armonizadas cuyas referencias hayan hubieran sido publicadas en el «Diario “Diario Oficial de las Comunidades Europeas» Europeas” se presumirán supondrán conformes con las exigencias básicas de seguridad mencionadas en el artículo 3.º
2. Los recipientes a los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas mencionadas en el apartado 1, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3.º cuando, tras recibir un certificado «CE» de tipo, su conformidad con el modelo autorizado esté certificada mediante la colocación de la marca del marcado «CE».
3. Cuando se trate de recipientes objeto de otras disposiciones en aplicación de directivas que se refieran a otros aspectos en las cuales se establezca la colocación del marcado “CE”, éste indicará que se supone que los recipientes cumplen también las prescripciones de dichas disposiciones.
No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará el marcado “CE” señalará únicamente la conformidad con las prescripciones de las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso las referencias de las correspondientes directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidas por dichas disposiciones y adjuntos a los recipientes.
4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia de seguridad industrial, con carácter informativo, las referencias de las normas armonizadas citadas en el apartado 1 anterior, así como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas de igual forma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1995-1855 | Leer | Qué cambió |
| 16 de octubre de 1991 | Texto original | Leer |


