Legislación › Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples.
Art. 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de octubre de 1991 y la del 1 de enero de 1995.
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Art. 7.
1. Los Organismos de control encargados de efectuar organismos españoles que intervienen en los procedimientos de certificación de la conformidad mencionados en el artículo anterior deberán ser los organismos de control a que se refiere el artículo anterior, para ser autorizados, deberán capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que serán autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley, debiendo reunir los criterios mínimos que establece contenidos en el anexo III. III al presente Real Decreto, así como los demás requisitos establecidos en la citada Ley y normativa de desarrollo.
2. El Se presumirá que cumplen con los criterios del anexo III los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria, Comercio Industria y Turismo publicará, mediante resolución del Centro Directivo competente en materia Energía copia de seguridad industrial, las autorizaciones concedidas a título informativo, la lista los organismos de control, indicando los Organismos procedimientos y las tareas específicas para las que hayan sido designados, a efectos de control comunicados por su difusión y eventual comunicación a las restantes Comunidades Autónomas, así como a la Comisión Europea y a los Estados miembros de miembros, una vez que la CEE. Comisión les haya asignado los correspondientes números de identificación.
3. 2. Los Organismos organismos de control que se autoricen serán inspeccionados de forma periódica periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
En caso Cuando, a través de comprobarse un informe negativo de una entidad de acreditación o por otros medios, se compruebe que un Organismo organismo de control ya no satisface los criterios mínimos enumerados indicados en el anexo III, se apartado 1, la Comunidad Autónoma competente retirará la autorización, dando cuenta inmediatamente comunicándolo a la Administración del Estado a efectos de ello notificación inmediata a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
3. El Ministerio de la CEE Industria y Energía publicará, mediante Resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial, a título informativo, la lista de los demás organismos de control notificados por los Estados miembros. miembros de la CE.
4. Cuando un organismo de control decida denegar o retirar el certificado de examen CE de tipo, o de adecuación de expediente, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará al Ministerio de Industria y Energía toda decisión que confirme la del organismo de control.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1995-1855 | Leer | Qué cambió |
| 16 de octubre de 1991 | Texto original | Leer |


