Legislación › Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social.
Artículo 14. Régimen de incompatibilidades y retribuciones del Presidente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 1990 y la del 4 de julio de 2013.
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Artículo 14. Los Vicepresidentes. Régimen de incompatibilidades y retribuciones del Presidente.
1. El Pleno Presidente del Consejo elegirá, de Económico y Social podrá optar entre desempeñar sus miembros, funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial, debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas. La dedicación a tiempo parcial deberá ser aceptada por dos Vicepresidentes, terceras partes del Consejo Económico y Social.
2. El Presidente en régimen de dedicación exclusiva no podrá ejercer, ni por sí mismo ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que deberán pertenecer no sea la administración de su propio patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a dos grupos congresos, seminarios, jornadas de representación distintos al trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que pertenezca el Presidente. no sean consecuencia de
2. Son funciones propiaslos Vicepresidentes: una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
a) Sustituir al 3. El régimen de incompatibilidades del Presidente en los casos en del Consejo Económico y Social con dedicación parcial será el que dicho le corresponda por razón de su otro cargo estuviera vacante o actividad, y en todo caso dentro de los límites fijados en el artículo 7.
4. El Presidente del Consejo Económico y Social que desempeñe sus funciones en régimen de ausencia o enfermedad. La sustitución dedicación exclusiva percibirá las retribuciones que se llevará a cabo fijen anualmente en la forma que se establezca Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para el Reglamento Presidente de Funcionamiento del Consejo. la Junta de Castilla y León. En el
b) Colaborar conPresidente caso de no ejercer su actividad en todos régimen de exclusividad, percibirá las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los asuntos Presupuestos de la Comunidad para los que sean requeridos. el
c) Cualesquiera otras que les sean expresamente delegadas o encomendadas porPleno desempeño del Consejo. cargo en régimen de dedicación exclusiva.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7748 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


