Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 4 de enero de 1999.
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Artículo 11.
1. Las competencias en materia de control de cambios objeto del presente Real Decreto corresponden al Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las citadas competencias serán ejercidas por el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Transacciones Exteriores, y del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
3. Corresponderán a la Dirección General de Transacciones Exteriores las competencias para:
a) Conceder las autorizaciones, efectuar las verificaciones o establecer los controles sobre las transacciones exteriores y/o los cobros, pagos o transferencias con el extranjero que, en virtud del ejercicio de una cláusula de salvaguardia de las previstas en el artículo 3.º del presente Real Decreto, queden sujetas a prohibición o limitación.
b) Establecer, el procedimiento y tramitación relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 4.º, 5.º, puntos 2 y 3, 6.º 7.º y 8.º del presente Real Decreto.
c) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las «Entidades registradas».
d) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente Real Decreto.
e) Resolver los expedientes administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 10, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 12.3 c), de esta misma Ley.
4. Corresponderán al Banco de España las competencias para:
a) Conceder a bancos, cajas de ahorro y otras entidades financieras autorización para actuar en el mercado de divisas, en los casos en que dicha autorización se requiera de conformidad con la legislación vigente, así como registrar los autorizar las actividades de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público para cambio de divisas. acuerdo con su normativa reguladora.
b) Dictar, en el ámbito de las competencias que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las instrucciones relativas al contenido, procedimiento y frecuencia de las comunicaciones a que se refiere el artículo 5.º punto 4 del presente Real Decreto.
c) Recibir, en los términos prevenidos en el presente Real Decreto, y según el procedimiento establecido de acuerdo con los apartados 3 b) y 4 b), anteriores, las declaraciones e información a que se refieren los artículos 5.º, punto 4, y 6.º, puntos 2 y 3.
d) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las «Entidades registradas».
e) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15813 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 1999 | BOE-A-1998-28816 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


