Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 1 de junio de 2012.
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Artículo 2.
1. En relación con A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.3 2.3 de la Ley 40/1979, 19/2003, de 10 4 de diciembre, se consideran residentes a efectos julio, sobre régimen jurídico de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los establecimientos y sucursales en territorio español de personas físicas residentes en el extranjero o movimientos de personas jurídicas extranjeras. Análogamente se consideran no residentes los establecimientos capitales y sucursales en el extranjero de personas físicas residentes en España o de personas jurídicas españolas. las transacciones económicas con el
2. A los efectos de lo dispuesto encitado artículo 4.4 de la Ley 40/1979, exterior, la residencia o no residencia en España deberá acreditarse en la forma dispuesta en el presente artículo.
3. 2. La condición de residente en España deberá acreditarse de la siguiente forma:
a) Las personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante la tarjeta o carné individual de autorización de residencia o cualquier otro documento público en el que conste la concesión de la autorización de residencia por el Ministerio del Interior. la autoridad competente.
Nada obstará a la condición de residente de la persona física extranjera, a efectos de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, 19/2003, y del presente Real Decreto real decreto mientras dure su autorización de residencia, el que tenga además domicilio en el extranjero. En tal caso se entenderá que tiene su residencia principal en España, salvo que hubiera hecho devolución del carné o tarjeta de autorización de residencia.
Alternativamente, las personas físicas de nacionalidad extranjera podrán acreditar su condición de residente mediante certificación de residencia fiscal expedida por las autoridades fiscales españolas.
b) Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas residentes en el extranjero, mediante cualquier documento público en el que consten los datos correspondientes a su constitución, de acuerdo con la legislación española, o certificado de inscripción en el Registro Mercantil.
c) Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España España, salvo prueba en contrario.
4. 3. La condición de no residente deberá acreditarse de la siguiente forma:
a) Las personas físicas españolas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
b) Las personas físicas extranjeras, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior la autoridad competente con antelación máxima de dos meses.
c) Alternativamente, las personas físicas españolas o extranjeras podrán acreditar su condición de no residentes mediante certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración en la que manifiesten que son residentes fiscales en otro Estado y que no disponen de establecimiento permanente en España, y asuman el compromiso de comunicar cualquier alteración de dichas circunstancias.
d) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante el documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
d) e) Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
e) El personal diplomático español acreditado en el extranjero y el personal español que, sin tener la anterior condición, preste servicios en Embajadas y Consulados españoles, así como en Organizaciones Internacionales, mediante pasaporte diplomático o certificación del Jefe de Misión, Cónsul o autoridad competente de la Organización correspondiente en los que conste tal situación. f) Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal extranjero que preste servicios en Embajadas y Consulados extranjeros o en Organizaciones internacionales en España, mediante tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
5. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley no se podrá gozar simultáneamente de la condición de residente y no residente a efectos de control de cambios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


