Legislación › Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
Art. 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1991 y la del 21 de febrero de 2014.
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Art. 33.
1. Las sesiones de la Junta de Garantías Electorales son convocadas por el Presidente, de oficio o a petición de dos de sus miembros. Ello no obstante, se entiende válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten, por unanimidad, su celebración. (Derogado)
La sustitución del Presidente, cuando éste no pueda actuar por causa justificada, corresponde al Vicepresidente y, en su defecto, al miembro de mayor edad.
2. Para que cualquier sesión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, tres de los miembros de la Junta.
3. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.
4. Los acuerdos y decisiones adoptadas por la Junta de Garantías Electorales agotan la vía administrativa.
5. En defecto de lo previsto en la presente disposición serán de aplicación las normas que sobre los órganos colegiados se contienen en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
6. La ejecución de los acuerdos de la Junta de Garantías Electorales se llevará a cabo a través de la correspondiente Junta Electoral de la Federación o, en su caso, del Presidente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-1050 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1991 | Texto original | Leer |


