Legislación › Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
Art. 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1991 y la del 18 de julio de 1999.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 18.
1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá.
2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.
3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General.
4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados.
5. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán constituyéndose en Comisiones Gestoras, que no podrán realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-14049 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 1999 | BOE-A-1999-15687 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1991 | Texto original | Leer |


