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Legislación › Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Disposición adicional primera.

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Disposición adicional primera.
1. Se podrán reconocer Agrupaciones agrupaciones de clubes clubles de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una Agrupación agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.
2. La constitución de tales Agrupaciones agrupaciones estará supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva, y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Otorgamiento ante Notario notario de acta fundacional suscrita por los promotores promotores, que deberán ser, como mínimo mínimo, 15 clubes deportivos, radicados al menos en tres Comunidades Autónomas, o tres Federaciones autonómicas.
Al acta se acompañarán los Estatutos en los que deberá constar constar, como mínimo, las menciones expresadas en el artículo 17.2 de la Ley del Deporte.
En todo caso, quedará expresamente excluido el ánimo de lucro.
b) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad inscritos en los correspondientes Registros deportivos. Deportivos Autonómicos.
Para ello se aportará certificado del club o asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea General del club autoriza a su Presidente para formar parte de la Junta Gestora de la agrupación de clubes de ámbito estatal de la modalidad que se pretende crear.
A estos efectos, sólo se computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico, que manifiesten por cualquier medio válido admitido en derecho su voluntad de integrarse en la agrupación de clubes de ámbito estatal, para el caso de que se constituya.
c) Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes reconociendo la Agrupación agrupación y aprobando sus Estatutos.
d) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
3. Para el reconocimiento o rechazo de las Agrupaciones agrupaciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Existencia de la correspondiente Federación internacional e importancia de la misma.
El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad.
La implantación real de la modalidad deportiva en el país, su extensión, así como la existencia y dimensión de competiciones de ámbito nacional e internacional con expresión del número de participantes en las mismas y su extensión. distribución en el territorio español.
La coordinación con las Federaciones autonómicas que tengan contemplada tal modalidad.
Viabilidad económica de la Agrupación. agrupación.
En el caso de modalidades deportivas segregadas de Federaciones españolas, la existencia de informe de la Federación correspondiente, correspondiente y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico afectadas.
4. Presentada la solicitud de reconocimiento en el Consejo Superior de Deportes, acompañada de la documentación requerida en los apartados a) y b) del punto 2 de esta disposición, la Comisión Directiva resolverá sobre la misma en los términos y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
5. Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad.
6. El reconocimiento de estas Agrupaciones agrupaciones se revisará cada tres años.
7. El régimen de licencias y, en general, el funcionamiento interno y relación con las Federaciones de ámbito autonómico se ajustará, en la medida de lo posible, a lo establecido para las Federaciones deportivas españolas.
8. La creación de la Federación Deportiva Española deportiva española en el ámbito de la modalidad deportiva desarrollada por la Agrupación, agrupación, será causa de disolución de ésta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-15687 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1991 Texto original Leer

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