LexTotal

Legislación › Orden de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Segundo. Devoluciones de naturaleza tributaria y otros pagos que se encomienden o deleguen en la Agencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 31 de julio de 1994. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (109 palabras). Volver al texto en vigor

Segundo. Devoluciones de naturaleza tributaria.
a) Los órganos competentes de la Agencia efectuarán, conforme a lo dispuesto en este apartado, el pago de las devoluciones de naturaleza tributaria reconocidas por órganos de la misma Agencia o por otros órganos de la Administración del Estado, cuando, en este último caso, no sea realizado el pago por la Dirección General general del Tesoro y Política Financiera.
b) A tal fin, antes del 1 de enero de cada año, el Presidente de la Agencia aprobará y comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un programa de las cantidades que habrán de ser destinadas cada mes de dicho año a atender el pago de devoluciones de naturaleza tributaria.
Durante el transcurso del año, el Presidente de la Agencia podrá modificar este programa y comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las nuevas cantidades necesarias en los meses sucesivos para atender estos pagos, pagos. La modificación del programa podrá ser realizada por el Director del Departamento Económico Financiero de la Agencia, cuando, por el grado de ejecución del programa establecido, no suponga incrementar su importe global.
Dentro El Departamento Económico Financiero de la Agencia solicitará dentro de los cinco primeros últimos días hábiles de cada mes, el Director mes a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará y realizará el correspondiente la realización del pago extrapresupuestario, como anticipo a favor de la Agencia, de la diferencia entre la cantidad que figure figura en el programa para dicho el mes siguiente y el remanente no aplicado de la dotación a fin del mes. El pago del montante total se podrá distribuir en dos o más pagos a realizar en el transcurso del mes anterior. Más tarde, una al que se refiere el anticipo por las cantidades y fechas que en la solicitud se establezcan. Dentro de cada mes, el Director general del Tesoro y Política Financiera ordenará y realizará el primer pago dentro de los cinco primeros días hábiles y los siguientes en las fechas indicadas en la solicitud.
Una
vez justificada por la Agencia su aplicación, la propia Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las Intervenciones Territoriales competentes realizarán las operaciones contables que sean necesarias necesaria para la debida imputación de estas cantidades.
El importe de estos mandamientos de pago se abonará por transferencia en una cuenta corriente en el Banco de España de la que será titular la Agencia, dentro de la agrupación «Tesoro Tesoro Público. Cuentas Transitorias». "Cuentas Transitorias".
Esta cuenta sólo podrá admitir como ingresos las cantidades libradas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para atender los pagos a que se refiere este apartado y sólo podrá ser objeto de cargo por las operaciones necesarias para la realización de estos mismos pagos, sin perjuicio de los reintegros que procedan en favor del Tesoro Público.
Los fondos situados en esta cuenta tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante de la cuenta corriente del Tesoro Público.
Esta cuenta de la Agencia en el Banco de España podrá subdividirse en las subcuentas que se estimen estime conveniente, pudiendo los órganos competentes de la Agencia distribuir entre estas subcuentas la totalidad o parte de los fondos situados en la citada cuenta.
c) Los pagos con cargo a esta cuenta o a cada una de sus subcuentas se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas de dos funcionarios de la Agencia previamente habilitados por el Director general de la misma. Esta habilitación se comunicará tanto al Banco de España como a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tanto para la cuenta de la Agencia en el Banco de España como para cada una de sus subcuentas, existirán dos funcionarios habilitados para disponer de sus fondos, así como otros tantos sustitutos autorizados por el Director general de la Agencia, quien, además, podrá acordar la habilitación de otros funcionarios y el mismo número de sustitutos para disponer de los fondos de dicha cuenta o de cualquiera de sus subcuentas, cuando la estructura organizativa lo haga aconsejable.
En ningún caso, caso podrá actuar una misma persona en sustitución de las dos que han de autorizar la disposición de fondos.
En el caso de expedientes colectivos para el pago de devoluciones tributarias derivadas de la gestión de determinados tributos, los cheques podrán ser autorizados por la sola firma de un Director de Departamento o Delegado de la Agencia.
d) La Agencia remitirá mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en un resumen de las devoluciones realizadas en el período, dentro de los últimos cinco días hábiles de cada mes, indicando su importe global y desglosado por cada uno de los conceptos extrapresupuestarios o del presupuesto de ingresos al que deban imputarse, y la situación de Tesorería referida al último día del periodo. período.
Asimismo, los Departamentos competentes o las Delegaciones delegaciones de la Agencia remitirán a la Intervención Delegada o Territorial competente por cada uno de los procesos de devolución, resúmenes comprensivos de las devoluciones acordadas y de las pagadas por el correspondiente órgano de la Agencia.
e) El Banco de España entregará mensualmente a la Agencia una relación de las transferencias no abonadas y los cheques revocados o no pagados en el período correspondiente, reintegrando su importe en la cuenta o subcuenta de la Agencia que proceda.
Las transferencias no abonadas podrán ser convertidas en cheques. Los cheques revocados o no pagados podrán ser de nuevo emitidos a instancia del interesado.
f) Los órganos competentes de la Agencia llevarán contabilidad auxiliar detallada, tanto de las propuestas de pago que se expidan como de los pagos realizados, de acuerdo con la Instrucción de Contabilidad de los Tributos Estatales que se apruebe para la Agencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-6376 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19885 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1998 BOE-A-1998-24509 Leer Qué cambió
31 de julio de 1994 BOE-A-1994-17893 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

← Primero Índice Tercero →