Legislación › Orden de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Segundo. Devoluciones de naturaleza tributaria y otros pagos que se encomienden o deleguen en la Agencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1994 y la del 25 de octubre de 1998.
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Segundo. Devoluciones de naturaleza tributaria.
a) Los órganos competentes de la Agencia efectuarán, conforme a lo dispuesto en este apartado, el pago de las devoluciones de naturaleza tributaria reconocidas por órganos de la misma Agencia o por otros órganos de la Administración del Estado, cuando, en este último caso, no sea realizado el pago por la Dirección general del Tesoro y Política Financiera.
b) A tal fin, antes del 1 de enero de cada año, el Presidente de la Agencia aprobará y comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un programa de las cantidades que habrán de ser destinadas cada mes de dicho año a atender el pago de devoluciones de naturaleza tributaria.
Durante el transcurso del año, el Presidente de la Agencia podrá modificar este programa y comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las nuevas cantidades necesarias en los meses sucesivos para atender estos dichos pagos. La modificación del programa podrá ser realizada por el Director del Departamento Económico Financiero de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia, cuando, por el grado de ejecución del programa establecido, no suponga incrementar su importe global.
El Departamento Económico Financiero de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Agencia, solicitará dentro de los cinco últimos días de cada mes a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la realización del pago extrapresupuestario, como anticipo a favor de la Agencia, de la diferencia entre la cantidad que figura figure en el programa para el mes siguiente y el remanente no aplicado de la dotación a fin del mes. El pago del montante total se podrá distribuir en dos o más pagos a realizar en el transcurso del mes al que se refiere el anticipo por las cantidades y fechas que en la solicitud se establezcan. Dentro de cada mes, el Director general del Tesoro y Política Financiera ordenará y realizará el primer pago dentro de los cinco primeros días hábiles y los siguientes en las fechas indicadas en la solicitud.
No obstante, los importes destinados a la realización de devoluciones tributarias que la Agencia deba efectuar a favor de Comunidades Autónomas como consecuencia de ajustes a la recaudación, y en su caso entregas a cuenta, de tributos cedidos o concertados, no formarán parte del programa de devoluciones. Dichos importes una vez conocida su cuantía, serán solicitados individualmente por el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia y ordenados y pagados por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Una vez justificada por la Agencia su aplicación, la propia Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro o las Intervenciones Territoriales competentes realizarán las operaciones contables que sean necesaria necesarias para la debida imputación de estas cantidades.
El importe de estos mandamientos de pago se abonará por transferencia en una cuenta corriente en el Banco de España de la que será titular la Agencia, dentro de la agrupación Tesoro "Tesoro Público. "Cuentas Cuentas Transitorias".
Esta cuenta sólo podrá admitir como ingresos las cantidades libradas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para atender los pagos a que se refiere este apartado y sólo podrá ser objeto de cargo por las operaciones necesarias para la realización de estos mismos pagos, sin perjuicio de los reintegros que procedan en favor del Tesoro Público.
Los fondos situados en esta cuenta tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante de la cuenta corriente del Tesoro Público.
Esta cuenta de la Agencia en el Banco de España podrá subdividirse en las subcuentas que se estime conveniente, estimen convenientes, pudiendo los órganos competentes de la Agencia distribuir entre estas subcuentas la totalidad o parte de los fondos situados en la citada cuenta.
c) Los pagos con cargo a esta cuenta o a cada una de sus subcuentas se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas de dos funcionarios de la Agencia previamente habilitados por el Director general de la misma. Esta habilitación se comunicará tanto al Banco de España como a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tanto para la cuenta de la Agencia en el Banco de España como para cada una de sus subcuentas, existirán dos funcionarios habilitados para disponer de sus fondos, así como otros tantos sustitutos autorizados por el Director general de la Agencia, quien, además, podrá acordar la habilitación de otros funcionarios y el mismo número de sustitutos para disponer de los fondos de dicha cuenta o de cualquiera de sus subcuentas, cuando la estructura organizativa lo haga aconsejable.
En ningún caso podrá actuar una misma persona en sustitución de las dos que han de autorizar la disposición de fondos.
En el caso de expedientes colectivos para el pago de devoluciones tributarias derivadas de la gestión de determinados tributos, los cheques podrán ser autorizados por la sola firma de un Director de Departamento o Delegado de la Agencia.
d) La Agencia remitirá mensualmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera un resumen de las devoluciones realizadas en el período, dentro de los últimos cinco días hábiles de cada mes, indicando su importe global y desglosado por cada uno de los conceptos extrapresupuestarios o del presupuesto de ingresos al que deban imputarse, y la situación de Tesorería referida al último día del período.
Asimismo, los Departamentos competentes o las delegaciones de la Agencia remitirán a la Intervención Delegada o Territorial competente por cada uno de los procesos de devolución, resúmenes comprensivos de las devoluciones acordadas y de las pagadas por el correspondiente órgano de la Agencia.
e) El Banco de España entregará mensualmente a la Agencia una relación de las transferencias no abonadas y los cheques revocados o no pagados en el período correspondiente, reintegrando su importe en la cuenta o subcuenta de la Agencia que proceda.
Las transferencias no abonadas podrán ser convertidas en cheques. Los cheques revocados o no pagados podrán ser de nuevo emitidos a instancia del interesado.
f) Los órganos competentes de la Agencia llevarán contabilidad auxiliar detallada, tanto de las propuestas de pago que se expidan como de los pagos realizados, de acuerdo con la Instrucción de Contabilidad de los Tributos Estatales que se apruebe para la Agencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2025 En vigor | BOE-A-2025-6376 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19885 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-24509 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 1994 | BOE-A-1994-17893 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


