Legislación › Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 13 de julio de 1996.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras).
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Artículo 10.
Los no residentes que pretendan efectuar abonos en cuentas a nombre de no residentes abiertas en «Entidades registradas» entidades registradas o adquirir cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos, cifrados en pesetas o en divisas, mediante la entrega de billetes de bancos banco, españoles o extranjeros extranjeros, o cheques bancarios al portador cifrados en pesetas o en divisas divisas, o transferir al extranjero el importe de dichos medios de pago o su contravalor, deberán acreditar su origen origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.º, 1, y 7.º de la presente Orden.
A igual obligación quedan sometidos los no residentes que pretendan efectuar compraventa de billetes por otros billetes en establecimientos abiertos al público para cambio de moneda.
Sin la justificación de la importación o pago de que se trate, la «Entidad registrada» entidad registrada y el establecimiento abierto al público para cambio de moneda no podrá podrán efectuar las operaciones de referencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 1996 En vigor | BOE-A-1996-15871 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


