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Legislación › Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.

Art. 3.

Art. 3.

1. Deberán reducirse en origen o evitarse, en la medida de lo posible, las emisiones de amianto a la atmósfera, los vertidos líquidos que contengan amianto y los residuos sólidos de amianto, de acuerdo con las técnicas y procedimientos establecidos en las regulaciones sectoriales de estas emisiones, vertidos y residuos.

2. En el caso de utilización del amianto, las medidas para eliminar o reducir en origen las emisiones, vertidos y residuos deberán tener en cuenta la mejor tecnología disponible, que no entrañe costos excesivos, incluyendo en su caso, el reciclado o el tratamiento.

3. En el caso de instalaciones ya existentes, lo dispuesto en los números anteriores deberá aplicarse de conformidad con la legislación de protección del ambiente atmosférico, teniendo en cuenta los elementos siguientes:

Las características técnicas de la instalación.

El índice de utilización y el período de vida residual de la instalación.

La naturaleza y el volumen de las emisiones contaminantes de la instalación.

La conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de que se trate, en atención, en particular, a la situación económica de las Empresas pertenecientes a la categoría considerada.

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