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Legislación › Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

Artículo 16.

Artículo 16.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin, se fijará reglamentariamente por los Ayuntamientos, de acuerdo con el censo canino municipal.

2. A tal fin, los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de anima[es legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.

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