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Legislación › Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

Artículo 2.

Artículo 2.

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional.

e) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias legalizadas.

h) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas.

i) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.

j) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

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