LexTotal

Legislación › Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.

Artículo 21.

Artículo 21.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos, o, en su caso, a la Consejería competente:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía que se determinen.

b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

3. Corresponderá, asimismo, a las Administraciones públicas, local y autonómica, la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

4. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →