Legislación › Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía.
Artículo 21.
Artículo 21.
1. Corresponderá a los Ayuntamientos, o, en su caso, a la Consejería competente:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía que se determinen.
b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.
2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.
3. Corresponderá, asimismo, a las Administraciones públicas, local y autonómica, la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.
4. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.


