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Legislación › Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha.

Artículo 7.

Artículo 7.

1. Para ejercer el derecho al aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente Ley deberá solicitarse la oportuna concesión presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.

Asimismo se solicitará un perímetro de protección tendente a la conservación del acuífero y un estudio justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta.

2. La solicitud de aprovechamiento a que se refiere el número anterior se tramitará y resolverá en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. Los aprovechamientos de aguas minerales y termales son exclusivamente los que se relacionan en el punto siguiente para cada tipo de aguas. Cualquier otro tipo de aprovechamientos de aguas declaradas minerales o termales está sometido a la legislación de aguas vigentes, quedando fuera del ámbito de la presente Ley.

4. Los aprovechamientos de aguas declaradas minerales o termales pueden ser los siguientes:

a) De aguas minero-medicinales: usos terapéuticos en instalaciones balnearias situadas en áreas de emergencia; aguas de bebidas envasadas.

b) De aguas minerales naturales: aguas de bebidas envasadas.

c) De aguas de manantial: aguas de bebidas envasadas.

d) De aguas minero-industriales: usos industriales para extracción de las sales disueltas o como salmueras.

e) De aguas termales: obtención de energía calorífica para usos industriales, agrícolas o domésticos.

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