Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art. 28.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 2004 y la del 1 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 28.
1. Para realizar el cobro de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho público debe percibir, la Hacienda de la Comunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Salvo que una Ley especial prevea otra cosa, las actuaciones y procedimientos de gestión recaudatoria a realizar por la Comunidad de Madrid serán los previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
2. En el caso de concurrencia de derechos, prevalecerán los de la Administración de la Comunidad sobre sus Organismos Autónomos.
3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en la Ley General Tributaria.
4. Salvo que leyes especiales prevean otra cosa, el procedimiento de notificación de aquellos débitos relacionados en el artículo 29.3 de esta Ley, será el regulado en la Ley General Tributaria.
5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si, Si durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho Órgano órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos establecidos en el Reglamento General órgano competente para la gestión de Recaudación la deuda requerirá de pago al deudor, concediéndole el plazo previsto para efectuar el ingreso pago de deudas en período voluntario en la deuda sin apremio, contados Ley General Tributaria, contado a partir de la fecha de recepción del acuerdo de denegación. requerimiento citado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-3668 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 2004 | BOE-A-2004-12575 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 1998 | BOE-A-1999-12088 | Leer | Qué cambió |
| 2 de enero de 1998 | BOE-A-1998-20606 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


