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Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Art. 32.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 1998 y la del 30 de diciembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 32.
1. Las cantidades correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público adeudadas a la Administración de la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda que no sean ingresadas por dichas entidades en la tesorería en los plazos establecidos.
2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de demora derecho público será el vigente a lo largo del período previsto en que se devengue el artículo 58.2.c) de acuerdo con la legislación Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria.
Para aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal
del Estado. dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 2004 En vigor BOE-A-2004-12575 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1999 BOE-A-2000-3766 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1998 BOE-A-1999-12088 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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