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Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Art. 55.

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Art. 55.
1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comuniad de Madrid.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios asistencia y de trabajos específicos y concretos no habituales servicios que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por plazo de un año.
Asimismo, Asimismo los contratos de gestión de servicios públicos.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomas.
d) Las cargas que se deriben de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, dentro de los límites establecidos en el artículo decimocuarto de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
e) Contratación de personal docente eventual.
f) Contratación de personal eventual cuando la legislación laboral exija un período mínimo de contratación que supere el ejercicio presupuestario.
g) Subvenciones y ayudas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago resulte diferido al ejercicio o ejercicios siguientes.
h) Convenios o acuerdos que se suscriban con las demás Administraciones Públicas, Corporaciones y otras Entidades u Organismos, públicos o privados, para la gestión y prestación de servicios propios para la colaboración y coordinación en asuntos de interés común.
3. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde al Consejo de corresponde:
a) Al
Gobierno previo informe, de la Comunidad de Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en todo caso, la Ley de Presupuestos Generales de la Consejería Comunidad de Hacienda, excepto Madrid.
b) Al Consejero de Hacienda
en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, cualquiera que sea su cuantía.
c) A los Consejeros respectivos
en el ámbito de los programas que se les adscriben en los casos no contemplados en las letras anteriores.
En los supuestos anteriores será necesario, en todo caso, informe previo de
la autorización corresponderá al Consejero Dirección General de Hacienda. Presupuestos.
4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en el supuesto a) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería del Consejero de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4 de este artículo, así como modificar el número de anualidades. Dichas modificaciones se realizarán exclusivamente anualidades en los casos especialmente justificados justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno la autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General Consejería de Presupuestos y Patrimonio. Hacienda.
Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
6. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

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1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-10765 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-1194 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-4633 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-4514 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-4062 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-3668 Leer Qué cambió
2 de junio de 2004 BOE-A-2004-12575 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1993-90005 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-4507 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-4377 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1999 BOE-A-2000-3766 Leer Qué cambió
2 de enero de 1998 BOE-A-1998-20606 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-90002 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-90002 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-90002 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1996-7682 Leer Qué cambió
8 de mayo de 1992 BOE-A-1992-19080 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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