Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art. 55.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2003.
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Art. 55.
1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comuniad de Madrid.
2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por plazo de un año.
Asimismo los contratos de gestión de servicios públicos.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomas.
d) Las cargas que se deriben de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, dentro de los límites establecidos en el artículo decimocuarto de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
e) Contratación de personal docente eventual.
f) Contratación de personal eventual cuando la legislación laboral exija un período mínimo de contratación que supere el ejercicio presupuestario.
g) Subvenciones y ayudas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago resulte diferido al ejercicio o ejercicios siguientes.
h) Convenios o acuerdos que se suscriban con las demás Administraciones Públicas, Corporaciones y otras Entidades u Organismos, públicos o privados, para la gestión y prestación de servicios propios para la colaboración y coordinación en asuntos de interés común.
3. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:
a) Al Gobierno de la Comunidad de Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b) Al Consejero de Hacienda en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, cualquiera que sea su cuantía.
c) A Al Presidente de la Comunidad de Madrid, a los Consejeros respectivos y a los Gerentes de los Organismos Autónomos en el ámbito de los programas que se les adscriben adscriben, en los casos no contemplados en las letras anteriores.
Esta misma atribución corresponde a los Consejos de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos Autónomos, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a que estén adscritos.
En los supuestos anteriores será necesario, en todo caso, informe previo de la Dirección General de Presupuestos.
4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en el supuesto a) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4 de este artículo, así como modificar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno la autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.
Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
6. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Redacciones de este artículo
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| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-10765 | Leer | Qué cambió |
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| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-4633 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-4514 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-4062 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-3668 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 2004 | BOE-A-2004-12575 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1993-90005 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-4507 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-4377 | Leer | Qué cambió |
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| 2 de enero de 1998 | BOE-A-1998-20606 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-90002 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-90002 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-90002 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1996-7682 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1992 | BOE-A-1992-19080 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


