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Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 67 bis.

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Artículo 67 bis.
1. El Consejero competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus Tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
2. Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería General de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los Organismos o entidades.
3. El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la Sección misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la sección 26 “Créditos Centralizados”. "Créditos Centralizados".
4. El Consejero competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-10765 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-1194 Leer

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