Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art. 64.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de noviembre de 1990 y la del 1 de enero de 1995.
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Art. 64.
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades cuando afecten al programa de crédito globales.
d) Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".
e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por la Comunidad de Madrid y la Comunidad Europea, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-3254 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-2732 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1995-7160 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


