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Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Art. 64.

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Art. 64.
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades cuando afecten al programa de crédito globales.
d) Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".
e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
f) Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
g) Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1956 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-3254 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-2732 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1995-7160 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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