Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art. 65.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 2003.
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Art. 65.
1. Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Activos financieros.
e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2022-1194 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-4507 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-90002 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


