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Legislación › Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Art. 65.

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Art. 65.
1. Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Activos financieros.
e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1194 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1956 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-4507 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-90002 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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