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Legislación › Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 33. Aprobación y oficialidad de los resultados.

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Artículo 33. Aprobación y oficialidad de los resultados.
1. La aprobación de los resultados estadísticos de las operaciones incluidas en el Plan Estadístico de Canarias corresponde al Instituto, de los mismos se dará cuenta al Gobierno y al Parlamento.
2. Sólo Solo tendrán la consideración de Estadísticas Oficiales estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los Programas Estadísticos Anuales, así como aquellas a las que se refiere el artículo 28. programas estadísticos anuales.
3. El Gobierno de Canarias podrá atribuir valor oficial a las estadísticas a las relaciones que se refiere el apartado anterior, a los fines de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias para su regulación, siempre que sus resulpados hayan sido formal y definitivamente aprobados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
12 de febrero de 1991 Texto original Leer

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