Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
CAPÍTULO III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (220 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 15. CAPITULO III
1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del artículo 4 de la presente Ley Foral que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.
3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones Montes privados y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada. Montes protectores
4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


