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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 16.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16.
1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los Los montes incluidos en el mismo. privados se gestionan por su titular.
2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia La gestión de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de la legitimidad gestión o la existencia del mismo.
3. La resolución que
planificación forestal, y se adopte por la Administración Forestal será recurrible ante realizará en los Tribunales civiles, una vez agotada la vía administrativa previa a términos y condiciones establecidos por la judicial, prevista en las normas del procedimiento administrativo. presente Ley Foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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