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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal forestal, se incluirá proyecto de reforestación o de restauración forestal en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.
2. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente La Administración Forestal analizará la superficie forestal que resultaría destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, público y emitirá informe preceptivo y vinculante sobre la adecuación de los proyectos de reforestación o de restauración forestal presentados a con los mismos.
3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.
4. En aquellos proyectos públicos cuyo ámbito de actuación limite con los cauces fluviales, se respetará una banda lineal continua al cauce, no inferior a cinco metros de anchura, cuyo fin será constituirse en formaciones naturales de ribera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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