Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 26.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007.
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Artículo 26.
1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán clasificados y calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.
2. Los Cuando los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando de planeamiento urbanístico afecten a montes catalogados la calificación de utilidad pública terrenos forestales, a su delimitación o protectores, necesitarán, antes de a su aprobación provisional, el regulación normativa, requerirán informe preceptivo de las Administraciones Forestal y Medioambiental en relación con la delimitación, cualificación y regulación normativa vinculante de los terrenos forestales. la Administración Forestal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


