Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
Artículo 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
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Artículo 40.
1. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas, cerros y, en general, la quema de arbustos y vegetación.
2. La quema de residuos agrícolas será objeto de regulación reglamentaria.
3. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como tratamiento previo a la realización herramienta de mejoras en el monte gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido racionalmente técnicamente por otros medios. Dicha autorización requerirá el informe previo de la Administración Medioambiental.
2. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de la Administración Forestal, con la presencia y colaboración de personal del Servicio de Extinción de Incendios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-6242 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1991 | Texto original | Leer |


