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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 42.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42.
1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal arbórea, en su caso, mediante reforestación artificial, cuando la regeneración natural, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, no sea viable.
2. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas encaminadas a prevenir y restaurar la restauración de la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, que serán así como la ejecución de obligado cumplimiento y a las que se aplicará lo establecido en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 44 medidas de prevención. Sin perjuicio de dichas competencias, la presente Ley Foral. Administración Forestal podrá subvencionar labores que ejecuten los propios titulares.
3. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la preparación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-1406 Leer Qué cambió
2 de mayo de 2007 BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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