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Legislación › Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Artículo 51.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1991 y la del 2 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51.
A las efectos 1. Los aprovechamientos forestales de la presente Ley Foral, los montes se considerarán aprovechamientos forestales: Los maderables y leñosos, realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y mismos con la adecuada conservación del medio natural.
2. Asimismo, todo aprovechamiento en
los demás productos propios montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de tos montes. la Administración Forestal en los términos establecidos en esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6242 Leer Qué cambió
3 de febrero de 1991 Texto original Leer

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